Para la Corte Suprema (CS), no todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del Impuesto a la Renta, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible a fin de determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad que regula el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En el caso particular de la comisión pagada por el contribuyente a favor de su casa matriz, la CS considera que al corresponder a una obligación asumida por aquél como consecuencia del convenio de comisión suscrito por su casa matriz, a fin de garantizar las obligaciones contraídas por esta en virtud de un contrato de préstamo, la misma constituye un gasto deducible, dado que se encuentra directamente relacionado al contrato de compraventa del bien adquirido (cobre); por lo que, dichos pagos se encuentran vinculados con la generación de rentas gravadas, al tratarse de comisiones que se acordaron en su momento para asegurar ventas de minerales a largo plazo y del otorgamiento de una línea de crédito a favor de la accionante.