La Corte Suprema señala que en consideración a la regulación contenida en la Ley N.° 28211 y el Decreto Supremo N.° 137-2004-EF, el Impuesto a las Ventas de Arroz Pilado (IVAP) tiene naturaleza de impuesto monofásico, no acumulativo e interno; en este sentido, no contraviene el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (Copeco) y, por ende, se debe aplicar. En efecto, se señala que la naturaleza del IVAP no solo es la de un impuesto interno que no grava el valor agregado (como sí lo hace el IGV), sino la de un impuesto monofásico y no acumulativo, ya que aplica solo para la «primera venta» en el territorio nacional del arroz pilado y demás bienes afectos, de conformidad con su ley de creación y normas reglamentarias. La diferencia entre el IGV y el IVAP no solo se desprende de sus características y campo de afectación; el IVAP no otorga al contribuyente la posibilidad de acceder a un crédito fiscal, como sí lo hace el IGV.