En un caso relacionado con la acreditación de mermas que refiere a la Sentencia de Casación N.° 14856-2023-Lima, donde se señala que para acreditar las mermas el administrado debe proceder de acuerdo con lo que establece el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, presentar el informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado, o por el organismo técnico competente; además, que no se puede sustentar las mermas con un informe correspondiente a un ejercicio distinto; la Corte Suprema precisa que, si bien dicha sentencia refiere que no se puede sustentar las mermas con un informe correspondiente a un ejercicio distinto, no se debe confundir el año de elaboración del informe con el ejercicio gravable en que se implementó la metodología y se realizaron las pruebas; es decir, que los informes emitidos con posterioridad al ejercicio acotado deben ser valorados siempre que estos tomen como referencia la metodología y las pruebas del ejercicio en que se realizó el reparo, análisis que no efectuó la sala de mérito, lo cual acarrea su nulidad. (V. P. Delgado Aybar)
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Casación 28036-2023- Lima – Los informes técnicos emitidos con posterioridad al ejercicio acotado sustentan las mermas si la metodología y las pruebas se realizaron en el ejercicio del reparo
Casación 28036-2023- Lima – Los informes técnicos emitidos con posterioridad al ejercicio acotado sustentan las mermas si la metodología y las pruebas se realizaron en el ejercicio del reparo
- 3 de julio, 2024
- Jurisprudencia
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