Para el Tribunal Fiscal el recrecimiento de relaveras, depósitos o canchas de relaves, materia de observación en el caso analizado implicó la construcción con materiales especiales de una estructura destinada a contener los relaves provenientes del proceso productivo de la recurrente, no solo durante el periodo en que dicha estructura agote su capacidad, sino hasta mucho después de que la mina hubiere cerrado.
Agrega que tales obras de recrecimiento de relaveras califican como una construcción, que incluso se ajustaron a los estándares de construcción para depósitos de relaves que solicita el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minera – Metalurgia, y que involucraron la utilización de materiales especiales como geonet, geomembranas, así como el propio relave a efectos de construir las estructuras otorgándole a estos una vida útil relativamente extensa.
En tal sentido, al tratarse las obras de recrecimiento de relaveras a una construcción, correspondía la aplicación de la tasa de depreciación anual establecida para los edificios y construcciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta (5 % anual) y no la tasa para otros bienes del activo fijo (10 % anual).