La empresa emisora de acciones, donde la recurrente del caso es accionista, mediante Junta General de Accionistas aprobó la reducción de capital para restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio disminuido como consecuencia de pérdidas, en virtud de lo establecido por el artículo 218 de la Ley General de Sociedades (LGS), ya que, de no haberlo hecho, hubiera incurrido en causal de disolución por pérdidas que superan la tercera parte de su patrimonio (artículo 407 de la LGS). En este sentido, según el Tribunal Fiscal (TF) la reducción de capital destinada a amortizar pérdidas no constituye, por sí misma, una pérdida extraordinaria deducible al amparo del inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que, para que la disminución del número de acciones sea considerada pérdida irrecuperable o irreversible, el contribuyente debe acreditar que la empresa emisora ha dejado de ser una empresa en marcha mediante evidencia objetiva, tales como acuerdos o procesos de liquidación.
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RTF 08807-12-2024 – La reducción de capital de la sociedad emisora de acciones para amortizar pérdidas no constituye pérdida extraordinaria si se trata de una empresa en marcha
RTF 08807-12-2024 – La reducción de capital de la sociedad emisora de acciones para amortizar pérdidas no constituye pérdida extraordinaria si se trata de una empresa en marcha
- 28 de enero, 2026
- Jurisprudencia
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