En la RTF 01027-1-2020, el Tribunal Fiscal (TF) señaló que, de verificarse la existencia de una obligación contractual acordada por las partes no prohibida por la legislación civil ni tributaria, la administración tributaria no puede desconocer la retribución acordada en un contrato cuya realidad no cuestiona ni puede discutir la voluntad de las partes respecto a las prestaciones y contraprestaciones acordadas.
En aplicación de este criterio, en el marco de una venta indirecta de acciones, el TF advierte que, si bien las partes contratantes inicialmente, mediante contrato, fijaron el precio por acción, dicho precio fue posteriormente incrementado, mediante una adenda, esto es, se modificó el precio de la acción comprometiéndose el comprador a pagar un monto adicional.
En tal sentido, el TF desestima la posición de la SUNAT en cuanto a que la mencionada adenda no vincula al anotado contrato y que el incremento del precio corresponde a una decisión unilateral y voluntaria del comprador de realizar un pago adicional por la adquisición de las acciones; concluyendo que dado que la suma observada constituye parte de la retribución (precio) por la venta de acciones cuya fehaciencia no ha sido objetada por la administración y al estar vinculada con una operación onerosa, se acredita en autos que dicho monto integra el costo computable (costo de adquisición) al que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, contrariamente a lo sostenido por la SUNAT.