Conforme al Fundamento 45 de la referida Sentencia el procedimiento contencioso tributario iniciado por la empresa recurrente no puede concebirse como causal válida de suspensión del plazo prescriptorio, dado que precisamente, a través de dicho procedimiento se llegó a declarar la nulidad de la fiscalización, y, en consecuencia, quedaron sin efecto las resoluciones emitidas sobre su base.
Pretender que la interposición y tramitación del procedimiento contencioso tributario opere como suspensión de la prescripción, en circunstancias en que el propio procedimiento concluye en la nulidad del acto impugnado, significaría convertir el proceso en un factor de afectación a los derechos de los administrados, en abierta contradicción con la finalidad de garantía que le es inherente.