En este caso, el Tribunal Fiscal concluye que, si bien la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria afirma que el proveedor de la recurrente tenía el estado de «suspensión temporal» a la fecha de emisión de las facturas reparadas, no se puede verificar del portal institucional de la Superintendencia desde cuándo el proveedor se encontraba en tal condición. Además, según el inciso f) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004-Sunat, la suspensión temporal de actividades tiene una duración de hasta doce meses calendario consecutivos, por lo que existe la posibilidad de que el proveedor hubiera reiniciado sus actividades antes de dicho plazo, algo que podría ser corroborado por la administración tributaria con un cruce de información o con la verificación adicional, a efectos de constatar si realizó alguna operación afecta al referido tributo en los periodos materia de análisis; por eso, el colegiado considera que el reparo no se encuentra debidamente sustentado y procede a revocar la apelada.
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RTF 001242-10-2023 – El estado «suspensión temporal de actividades» no es una condición que inhabilite la emisión de comprobantes de pago
RTF 001242-10-2023 – El estado «suspensión temporal de actividades» no es una condición que inhabilite la emisión de comprobantes de pago
- 18 de abril, 2024
- Jurisprudencia
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