Para la Corte Suprema (CS), la SUNAT puede tomar las medidas legales pertinentes para procurar el pago del íntegro de la deuda tributaria, lo que involucra afectar el patrimonio del recurrente, afectación que no se restringe al valor de los bienes que éste adquirió del contribuyente, conforme a lo prescrito en el inciso 3 del artículo 17 del TUO del Código Tributario, ya que dicha restricción sólo corresponde a los socios que adquirieron bienes de sociedades en liquidación, que es un supuesto de atribución de responsabilidad solidaria distinto, contenido en el inciso 2 del referido artículo.
Agrega la CS que el inciso 3 del artículo 17 en mención establece la responsabilidad solidaria de aquellos que adquieren activos de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica, que obedece a la trascendencia y repercusiones de una transferencia de bienes de tal naturaleza, pues los activos o activos fijos constituyen «bienes y derechos a favor de la empresa, representados por todos aquellos bienes y derechos adquiridos con el propósito de utilizarlos para la realización de sus operaciones, es decir, se mantienen en la empresa con el propósito de utilizarlos y no como objeto de comercialización, estos activos tienen cierta permanencia en la empresa y solo se enajenan cuando deja de ser útiles para los fines perseguidos, de modo que, dejar a una empresa sin tal calidad de bienes, afectará ineludiblemente sus funciones y con ello la capacidad de responder por sus obligaciones, como lo son las de naturaleza tributaria; de allí que la ley tributaria haya establecido de forma expresa la responsabilidad solidaria del adquiriente de este tipo de bienes, la misma que resulta ser severa y permite al acreedor cobrar el íntegro de la prestación (…)».