La referida casación resuelve el caso de un sujeto no domiciliado que decide enajenar las acciones que posee de una empresa peruana, para determinar la renta neta, solicita la certificación del capital invertido ante la administración tributaria que acredite el costo computable; sin embargo, en este caso, surge la controversia en la determinación del costo computable porque la empresa emisora de las acciones ha realizado reducciones de capital social para restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto.
En esta situación, la Corte Suprema (CS) señala que el costo computable consignado en el certificado de reconocimiento de capital invertido debe ser el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado por su inversión en una empresa peruana; es decir, el importe efectivamente desembolsado a efectos de tal inversión siempre y cuando las reducciones de capital ocurridas en la empresa peruana no hayan sido efectivas, sino nominales y del tipo obligatorias, por lo que no han significado la devolución del capital invertido a los accionistas, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la empresa mediante la reducción de capital por imperio o mandato de la ley.