En la sumilla de dicha Casación señala que el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contiene una relación taxativa de
los supuestos en los que determinados vicios deben ser considerados como trascendentes o no. Lo que pretende la norma es que ante el vicio de nulidad detectado prevalezca la presunción de validez del acto administrativo, regulada en el artículo 9 de la acotada ley; y, a su vez, desde una perspectiva del análisis económico del derecho, predomine el impacto de costo-beneficio que se manifestaría en el respeto de los derechos del administrados y la celeridad en la defensa de estos, así como en el cumplimiento de la finalidad pública del acto administrativo.
De otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la facultad de fiscalización es ejercida por la administración tributaria; sin embargo, dicha disposición normativa no hace ninguna precisión sobre la competencia de cada dependencia y/o área que conforma esta entidad. Por tanto, en aplicación del principio de “quien puede lo más puede lo menos”, se determina que el ejercicio de las funciones de la División de Fiscalización de Medianos Contribuyentes sobre asuntos que — por disposición de un instrumento técnico normativo de gestión, como el Reglamento de Organización Y Funciones – ROF— corresponderían ser evaluados por un área y/o dependencia de menor jerarquía, dentro del marco de la organización interna de la SUNAT —en este caso, la División de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes—, no implica el incumplimiento del requisito de competencia regulado en el numeral 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.