La Corte Suprema considera que si bien de conformidad con el literal b) del artículo 38 del Código Tributario los pagos voluntarios pueden ser sujetos a devolución cuando estos sean indebidos, ello procede en la medida que se acredite su condición de indebido, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el contribuyente no señaló los motivos por los cuales considera que realizó pagos indebidos, es decir, no señala de manera precisa de qué forma se configuró el pago indebido o el pago en exceso.
Ello en la media que si bien mediante su declaración jurada rectificatoria cumplió con declarar un monto superior al inicialmente declarado y efectuó el pago de dicho nuevo monto; no precisa con meridiana claridad las razones por las cuales considera que no estaba obligada a realizar tal pago (circunstancia determinante de un pago indebido); por el contrario, se limitó a señalar que los pagos voluntarios sí pueden ser sujetos de devolución cuando estos sean indebidos.