El Tribual Fiscal en dicha RTF señala que de las normas y criterio antes expuestos se concluye que respecto a los gastos de desarrollo que permiten la explotación del yacimiento minero por más de un ejercicio, se ha otorgado un tratamiento tributario especial mediante el artículo 75 de la Ley General Minería, en concordancia con el inciso o) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que se permite al titular de la actividad minera, a su opción, deducir tales gastos en el ejercicio en que se incurren o, amortizarlos en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales, comunicando al presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se realizaron los gastos, el plazo en que se realizaría la amortización y el cálculo correspondiente, no pudiendo variar la mecánica adoptada una vez efectuada dicha comunicación, criterio que ha sido recogido por este Tribunal en la Resolución N° (…).
Que agrega el TF que mediante las Resoluciones N° (…) y (…) emitidas a la recurrente respecto de un reparo similar a la deducción de gastos de desarrollo, este Tribunal señaló que “(…) cabe indicar que si bien en el artículo 75 de la Ley General de Minería no se señala expresamente que la aludida amortización de los gastos de desarrollo deba ser lineal o proporcional, en la medida que el procedimiento ahí regulado en el caso de la segunda opción -la amortización en el ejercicio en que se incurre en los gastos de desarrollo y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales- arroja un número de años, se concluye que es ese el método optado por la Ley General de Minería.
Que por lo tanto el TF concluye que al verificarse que la recurrente no realizó la amortización de los referidos gastos de desarrollo observados por la Administración a partir de los ejercicios 2011 y 2012, períodos en los que se incurrieron los gastos y a partir de ello, continuar con la amortización hasta en los dos ejercicios subsiguientes (amortización lineal o proporcional), el reparo formulado se encuentra arreglado a ley, por lo que procede mantenerlo y confirmar la resolución apelada en este extremo.