Según el Tribunal Fiscal (TF), el solo hecho de otorgar gratificaciones extraordinarias en atención al primer párrafo del artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios no convierte automáticamente a dicho gasto en deducible, sino que, para ello, resulta indispensable que se acredite la aplicación del criterio de generalidad.
Agrega el TF que en el caso analizado, de acuerdo con la documentación presentada por el contribuyente, éste otorgó gratificaciones extraordinarias a título de gracias y, en forma pura, simple e incondicional, de conformidad con el primer párrafo del artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, tal como lo establece su «política de incentivos para renuncia voluntarias», así como la liquidación de beneficios sociales y no por renuncia voluntaria incentivada por la empresa, pues esta última está regulada en el tercer párrafo de la citada norma.
Además, precisa el TF, que el contribuyente no presentó durante la fiscalización documentación que permita evidenciar la relación de los trabajadores que habrían renunciado, según aquél, para efectos de aplicar el criterio de generalidad, por ejemplo, la lista de tales trabajadores, las renuncias presentadas por ellos, las liquidaciones, entre otros.