Para el Tribuna Fiscal (TF), en aplicación del artículo 40 del TUO de la Ley General de Minería, la penalidad no tiene la calidad de sanción, como sostiene la SUNAT en el caso analizado, sino la calidad de un sobrepago del derecho de vigencia, y tiene la misma naturaleza de este.
Agrega el TF que en base a la norma citada tanto el derecho de vigencia como la penalidad constituyen la retribución económica que los titulares de concesiones mineras deben aportar al Estado para mantener vigente la concesión minera, siendo que en el caso del derecho de vigencia, el pago debe efectuarse al momento de formular el petitorio y anualmente, mientras que la penalidad debe efectuarse de manera adicional al derecho de vigencia en el caso de aquellos titulares que no hubieran cumplido con acreditar la producción o inversión mínima a partir del año en que debían acreditarse estas.