El Tribunal Fiscal concluye que las obras de recrecimiento de relaveras califican como una construcción, debido a que implica la construcción con materiales especiales de una estructura destinada a contener los relaves provenientes del proceso productivo de la recurrente, no solo durante el período en que dicha estructura agote su capacidad, sino mucho después de que la mina cierre. Si bien el depósito de relave tiene una capacidad que puede ser medida y que se puede estimar la fecha en la cual se cubrirá dicha capacidad, según el ritmo o disposición de relaves, así como la fecha estimada del cierre del depósito; es decir, tiene un período de operación que comienza y termina con la descarga de los relaves en tales instalaciones, ello no significa que agotada dicha capacidad se extinga toda la funcionalidad del depósito, toda vez que la finalidad de tales bienes es la de evitar que los residuos generados en la etapa de exploración afecten el medio ambiente. Al tratarse las obras de recrecimiento de relaveras como construcciones correspondía la aplicación de la tasa de depreciación anual establecida para edificios y construcciones, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta (5 %), y no la tasa de depreciación anual correspondiente a otros bienes del activo fijo (10 %).
Con este pronunciamiento, el Tribunal Fiscal por primera vez establece su posición puntual y específica sobre la tasa de depreciación de este tipo particular de activos.