En la menciona resolución, el Tribunal Fiscal (TF) señala que en la declaración mensual del Impuesto General a las Ventas se podrán deducir del tributo a pagar, las retenciones que se hubieran efectuado por dicho tributo, lo cual tendría como efecto inmediato, de ser el caso, la extinción de la totalidad o parte del referido tributo a pagar generado en el período materia de la declaración, sin necesidad de que previamente exista una declaración de aceptación por parte de la Administración, por lo cual se puede apreciar que ello constituyen una compensación automática, al amparo de lo establecido en el numeral 1 del artículo 40° del Código Tributario (CT).
Agrega, el referido TF que las mencionadas retenciones, por su naturaleza, constituyen créditos a favor de la recurrente, distintos a los pagos en exceso o indebidos, por lo cual corresponde que se aplique el numeral 6 del artículo 44° del citado Código, a efecto de establecer el inicio del cómputo del plazo prescriptorio para efectuar la compensación automática de dichas retenciones, debiendo computarse desde el 01 de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito materia de compensación, por un plazo de cuatro (4) años en virtud del artículo 43° del CT.