Las comisiones pagadas por la recurrente del caso a un banco en España, como retribución por el servicio de fianza o garantía, tuvieron como finalidad garantizar el financiamiento que la recurrente otorgaría a algunos clientes, o garantizar Cartas de Crédito Standby emitidas por un tercer banco a su favor, con ocasión de desembolsos a sus clientes; esto es, para respaldar sus operaciones financieras. Con base en el criterio expuesto en las RTF 07834-2-2022, 05367-5-2024 y 02200-5-2023, que señala que las retribuciones y comisiones por garantizar cartas fianzas que una empresa domiciliada paga a un sujeto no domiciliado constituyen rentas derivadas de una operación financiera, específicamente, de un crédito indirecto, el Tribunal Fiscal (TF) concluye que, en el caso, para las comisiones pagadas, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del artículo 9° de la ley del Impuesto a la Renta y, por lo tanto, al ser pagada por una empresa domiciliada (recurrente) califican como rentas de fuente peruana.
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RTF 05795-4-2026 – Las comisiones por cartas de crédito pagadas a un banco no domiciliado constituyen rentas de fuente peruana sujetas a retención.
RTF 05795-4-2026 – Las comisiones por cartas de crédito pagadas a un banco no domiciliado constituyen rentas de fuente peruana sujetas a retención.
- 12 de agosto, 2026
- Jurisprudencia
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