Para la Corte Suprema lo expuesto por la entidad demandante del caso, Superintendencia nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en el sentido de que, para la deducción del activo intangible de duración limitada, sólo se debe considerar el precio pagado del bien, resulta erróneo, conforme lo previsto en el literal g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria.
En efecto, si bien literal g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta hace referencia al término «precio pagado» para que un activo intangible de duración limitada pueda ser considerado como gasto en un solo ejercicio, seguidamente, la misma norma hace referencia a que dicho concepto puede «amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años», presupuesto que concuerda con lo normado en el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del reglamento de la ley antes señalada.