Para el Tribunal Fiscal (TF), se encuentra arreglada a ley la imputación de responsabilidad solidaria que le atribuyó la SUNAT al recurrente, dado que al transferirle el vendedor una acreencia pendiente de cancelación, dejaría de percibir los ingresos correspondientes, lo que le significó perder parte de su capacidad para afrontar sus obligaciones tributarias frente a la SUNAT, mientras que al recurrente la adquisición de dicho activo le significó la posibilidad de percibir mayores ingresos de los que tenía y, como tal, se beneficiaria de los ingresos con los que el vendedor hubiera podido afrontar su deuda tributaria como contribuyente.
En tal sentido, el TF concluye que toda vez que el recurrente adquirió activos conformados por la cuenta por cobrar por derecho de crédito, incurrió en el supuesto de hecho previsto en el numeral 3 del indicado artículo 17 del TUO del Código Tributario, que prevé la responsabilidad solidaria en calidad de adquirente cuando se adquieran activos de empresas o entes colectivos con o sin personería jurídica.