Para la SUNAT, en este caso, el dinero que recibió la recurrente del consorcio del cual formaba parte constituía un ingreso extraordinario gravado con el Impuesto a la Renta (IR), como transferencia a título gratuito, debido a que no se modificó el acuerdo. Por su parte, la recurrente sostenía que correspondía a dividendos distribuidos por el consorcio en porcentajes mayores a los establecidos en el contrato. En virtud de la autonomía del derecho tributario, el Tribunal Fiscal (TF) señala que, para efecto de la Ley del IR, el consorcio que lleva contabilidad independiente es una persona jurídica, a pesar de que su regulación común, prevista en la Ley General de Sociedades, dispone que esto no implique la creación de una persona jurídica distinta. En este sentido, al calificar el consorcio con contabilidad independiente como persona jurídica para efectos del IR, la participación en las utilidades o resultados del negocio emprendido que recibió constituye «dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades», según dispone el inciso a) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta y, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 24-B de la citada ley, dichos montos no se deben computar para la determinación de su renta imponible. Por lo tanto, no correspondía que la administración desconociese la naturaleza de «dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades, pues para que el referido desembolso tenga esa naturaleza, no es requisito modificar el acuerdo de consorcio, pues las normas tributarias no han establecido tal requisito»
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RTF 06855-1-2024 – No es requisito modificar el acuerdo de consorcio para calificar una suma de dinero como «dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades»
RTF 06855-1-2024 – No es requisito modificar el acuerdo de consorcio para calificar una suma de dinero como «dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades»
- 7 de marzo, 2025
- Jurisprudencia
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