Para sustentar la deducción del costo computable de la enajenación indirecta de acciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, la norma aplicable es el último párrafo del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta; en este sentido, según el Tribunal Fiscal (TF), la recurrente solo debía presentar la documentación emitida en el exterior, de acuerdo con las disposiciones legales del país correspondiente a la residencia de la persona jurídica no domiciliada emisora de las referidas acciones, y no los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N.° 28194, pues estos son emitidos en el país por Empresas del Sistema Financiero Nacional. En la figura de la enajenación indirecta de acciones, se determina la renta de fuente peruana por operaciones realizadas en el exterior, dado que las acciones o participaciones que son enajenadas se ubican en el país extranjero de residencia de la persona jurídica no domiciliada que las emitió; mientras que, en el caso de las obligaciones establecidas en la Ley N.° 28194, estas tienen como propósito facilitar la fiscalización y detección de la evasión tributaria propiciada por la informalidad en el país.
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RTF 05416-3-2025 – El costo computable en la enajenación indirecta de acciones se sustenta con la documentación emitida en el exterior, no con los medios de pago
RTF 05416-3-2025 – El costo computable en la enajenación indirecta de acciones se sustenta con la documentación emitida en el exterior, no con los medios de pago
- 4 de agosto, 2025
- Jurisprudencia
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