En la presente casación correspondía dilucidar si los hurtos menudos en supermercados se clasificaban como mermas o como pérdidas extraordinarias. En el caso en concreto, el tema en controversia respecto al Reparo 1 – Robos de mercadería no acreditados, la parte recurrente refería que al tratarse de hurtos al menudeo correspondía clasificarlos como mermas; sin embargo, no podrían ser considerados mermas, pues las mermas son pérdidas y disminución de volumen, peso o cantidad de las existencias, ya sea por causa inherente a la naturaleza del insumo o al proceso productivo. El hurto, por el contrario, es la apropiación ilícita por personas que no son propietarias de los bienes; en consecuencia, cuando ocurre el hurto existe la extracción y desaparición del bien, contrario a lo que significa una merma. Por lo tanto, el hurto corresponde a la clasificación de las pérdidas extraordinarias, ya que estas constituyen la desaparición del bien a consecuencia de la sustracción realizada por terceras personas o dependientes.
En ese sentido, señala la casación que la Sala Superior realizó una correcta aplicación del literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues concluye que la empresa debió acreditar las pérdidas extraordinarias conforme lo establece la referida ley y no se debió considerar el artículo 37 (literal f) de la misma norma y el artículo 21 (literal c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pues regulan las mermas y desmedros.