Para el Tribunal Fiscal (TF), dado que el contribuyente tenía derecho a aplicar el saldo a favor del exportador cuya devolución no habría sido solicitada contra el impuesto bruto del IGV o contra otras deudas a su cargo, conforme con el artículo 35 de la ley que regula este tributo, no correspondía que tal concepto fuera deducido como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), el IGV no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta (IR) cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.
El TF apunta que en el caso analizado, la SUNAT observó la nota de débito por ajuste del precio de compra de uvas el IGV que afecta el costo de ventas, pues de acuerdo con lo verificado por aquella y lo señalado por el propio contribuyente, las adquisiciones de uva cuyo IGV fue deducido como costo, fueron destinadas a operaciones de exportación, por lo que ese impuesto le da derecho a un saldo a favor del exportador.