Para la Corte Suprema (CS) la comisión pagada por la empresa contribuyente a fin de obtener el préstamo bancario (comisión de estructuración) forma parte del costo computable del activo que se adquirió con dicho préstamo (inmueble) en base al artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que, en el caso de la adquisición de bienes, se computan como costos no solo la contraprestación pagada por dicha adquisición, sino todos los costos incurridos para su concreción, considerándose únicamente como gastos y, por lo tanto, deducibles, los intereses, los cuales no forman parte de los costos computables.
Dicho criterio se contrapone con el que viene manteniendo el Tribunal Fiscal en reiterada y uniforme jurisprudencia, contenida entre otras, en la RTF 00390-9-2023, que concluye (i) que (i) el gasto por comisiones de estructuración se devenga cuando se reciben los fondos del préstamo en atención a la naturaleza de contraprestación (gestionar y estructurar los préstamos requeridos) y (ii) que los servicios culminaron en los ejercicios en que se efectuaron los desembolsos, momento en que la recurrente tuvo certeza sobre las obligaciones generadas y sus importes; en consecuencia, los hechos sustanciales generadores de los gastos por comisiones de estructuración se devengaron en los citados ejercicios, por lo que debieron ser deducidos íntegramente en ellos y no amortizarse durante el plazo de los financiamientos como lo hizo la recurrente.