Para la Corte Suprema sólo se consideran como gastos deducibles del Impuesto a la Renta aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas (principio de causalidad).
En el caso concreto se determina que la comisión pagada en favor de la contraparte corresponde a una obligación asumida por la recurrente como consecuencia del Convenio de Comisión suscrito por su casa matriz, a fin de garantizar las obligaciones contraídas por esta en virtud de un contrato de préstamo; por tal razón, la comisión en favor de la contraparte constituye un gasto deducible, dado que se trata de una compensación destinada a lograr el conjunto de prestaciones pactadas, lo que implica que dicho pago se encuentra directamente relacionado al Contrato de Compraventa de Cobre, pago que se vincula con la generación de rentas gravadas, al tratarse de comisiones que se acordaron en su momento para asegurar ventas de minerales a largo plazo, así como el otorgamiento de una línea de crédito a favor de la recurrente.