En la mencionada resolución el Tribunal Fiscal señala que independientemente de la política adoptada por la recurrente, el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 de su Reglamento establecen que la provisión debe figurar al cierre del ejercicio en forma discriminada de modo que se pueda efectuar el seguimiento de la deuda y verificar su condición de incobrable, lo que no significa que si la deuda fue provisionada en el ejercicio 2008 y no deducida, deba provisionarse nuevamente en el ejercicio 2009 en que finalmente se deduce, tal como alega la recurrente, puesto que las provisiones por cobranza dudosa al registrarse en cuentas del balance se verán reflejadas en el saldo acumulado año a año hasta que sean castigadas o eliminadas de la contabilidad previo cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin; por lo que la composición del saldo debe acreditarse en forma pormenorizada para establecer a ciencia cierta el origen de la deuda, su condición de incobrable y la provisión detallada en el ejercicio respectivo.
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RTF 07749-9-2020 de fecha 11.12.2020 – El Tribunal Fiscal (TF) establece que en caso se pretenda deducir las deudas por cobranza dudosa provisionadas en un ejercicio anterior, no se necesita provisionarlas nuevamente en el ejercicio de su deducción
RTF 07749-9-2020 de fecha 11.12.2020 – El Tribunal Fiscal (TF) establece que en caso se pretenda deducir las deudas por cobranza dudosa provisionadas en un ejercicio anterior, no se necesita provisionarlas nuevamente en el ejercicio de su deducción
- 16 de octubre, 2023
- Jurisprudencia
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ENRIQUE BULNES
SOCIO LÍDER DEL ÁREA CONTABLE Y DE AUDITORÍA TRIBUTARIA
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