En la mencionada RTF, el Tribunal Fiscal (TF) señala que en relación al requisito contemplado en el numeral 2 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que la norma exige es que se acredite la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el “riesgo de incobrabilidad de la deuda” (mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios) o la “morosidad del deudor” (a través de documentos que evidencien las gestiones de cobro, protesto de documentos, procedimientos judiciales de cobranza o que hayan transcurrido más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación), advirtiéndose de la referida normativa que esta posibilita el empleo de medios distintos al del análisis periódico de los créditos concedidos para demostrar el “riesgo de incobrabilidad de la deuda”.
Agrega, el TF que en lo que se refiere a las gestiones de cobro, la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento no han precisado la forma o procedimiento especial que se debe seguir para efectuar la cobranza de la deuda. En ese sentido, conforme con lo indicado por este Tribunal en las Resoluciones N°(…), entre otras, la gestión de cobranza se puede llevar a cabo por distintos medios, como puede ser por escrito, mediante llamadas telefónicas, personalmente, u otros medios, tales como el correo electrónico, mensajes de texto, entre otros, siempre y cuando se encuentre acreditada su efectiva realización y recepción por parte del deudor, es decir, debe demostrarse la gestión de cobranza y su oportunidad.