Para la Corte Suprema (CS), la comunicación de observaciones al contribuyente fiscalizado en el marco de un procedimiento de fiscalización realizado por la SUNAT, debe ser previamente efectuada por la SUNAT a través de un requerimiento de observaciones, de conformidad con o previsto en el artículo 4 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado mediante Decreto Supremo N° 085-2007-EF; ello, a fin de que el contribuyente pueda formular sus descargos presentando la sustentación legal y/o documentaria correspondiente, no siendo pertinente la realización de dichas observaciones a través de un resultado de requerimiento ni del requerimiento notificado al amparo del artículo 75 del Código Tributario.
Agrega que la no comunicación antes mencionada generó indefensión en la empresa recurrente, al haberse encontrado imposibilitada de contradecir las conclusiones a que arribó la administración tributaria.