Para el presente caso se sostenía que correspondía a la recurrente demostrar que los bienes depreciados hayan estado destinados a la actividad minera, esto es, que resulten necesarios e imprescindibles para el desarrollo de la actividad minera en los emplazamientos en superficie o subterráneo, pues, se trataban de equipos no utilizados en dichas zonas, sino en la garita de control o en el taller de mantenimiento, entre otras áreas de su campamento. Al respecto, esta Sala Suprema verifica que, de la interpretación conjunta del literal f) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del numeral 3 del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de dicha norma, no es posible concluir que las maquinarias y equipos cuya depreciación se pretende deben ser de uso exclusivo e imprescindibles para la actividad minera. En tal sentido, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista ha aplicado extensivamente el inciso b) del numeral 3 del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que dicha norma no exige que las maquinarias y equipos deben ser de uso exclusivo para la actividad minera y que deben tener la calidad de “necesarios e imprescindibles” para dicha actividad. En efecto, de conformidad con la norma VIII del título preliminar del Código Tributario no puede extenderse la aplicación de la norma a supuestos no contemplados por esta.
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Casación N° 17473-2023 LIMA publicada en El Peruano el 10.01.2024 – A efecto de considerar la tasa máxima de depreciación anual del 20% no se exige que las maquinarias y equipos deban ser de uso «exclusivo e imprescindible» para la actividad minera
Casación N° 17473-2023 LIMA publicada en El Peruano el 10.01.2024 – A efecto de considerar la tasa máxima de depreciación anual del 20% no se exige que las maquinarias y equipos deban ser de uso «exclusivo e imprescindible» para la actividad minera
- 20 de febrero, 2024
- Jurisprudencia
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ENRIQUE BULNES
SOCIO LÍDER DEL ÁREA CONTABLE Y DE AUDITORÍA TRIBUTARIA
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