De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y su reglamento, para sustentar la deducción de los desmedros, el contribuyente cumplirá con dos requisitos: a) efectuar la destrucción de las existencias ante un notario público o juez de paz, a falta del primero, y b) comunicar previamente a la Sunat en un plazo no menor de seis días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los bienes (actualmente el plazo es de dos días hábiles).
Sobre el desconocimiento de los gastos por concepto de desmedros de existencias, en razón a que la empresa del caso no habría cumplido con comunicarlo previamente a la SUNAT en el plazo establecido; la Corte Suprema (CS) advierte que el artículo 37 de la LIR se refiere a los desmedros de existencias debidamente acreditados; en este sentido, el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR señala el requisito de la comunicación a la Sunat dentro del plazo, de esta forma el reglamento agrega requisitos para el cumplimiento de la acreditación prevista por el artículo 37 en relación con el procedimiento de desmedro de existencias y que repercuten directamente en el cálculo de su renta.
Así, en el presente caso, para la Corte, la recurrente, si bien contaba con las actas de abandono, destrucción y entierro de existencias suscritas por la notaría pública, en el procedimiento correspondiente no cumplió con la formalidad prevista por el reglamento de la LIR, lo que evidentemente genera como consecuencia el desconocimiento de la deducción correspondiente. De manera que, así como se exige a los poderes públicos el apego a las leyes en el ejercicio de sus funciones, es necesario que los contribuyentes también tengan que acatar el cumplimiento de las normas que regulan los procedimientos administrativos. En el caso materia de autos, al advertirse la inobservancia de la norma legal pertinente, corresponde la aplicación de la consecuencia jurídica que, en este caso, es el desconocimiento del gasto efectuado.