El Tribunal Fiscal concluye, en este caso, que los gastos de promoción no sustentados durante el procedimiento de fiscalización por la recurrente constituyen una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, a la cual le resulta aplicable la tasa adicional de 4,1 % del Impuesto a la Renta (hoy 5 %), ya que de la evaluación de los medios probatorios aportados por la recurrente, como copias de asientos contables, comprobantes de pago, guías de remisión remitente, fotos, presentaciones en power point, correos electrónicos, correspondencia interna y externa con proveedores, distribuidores y terceros, actas de entregas de premios, campañas publicitarias, listas de recepción de vales u otros premios, propuesta de incentivos, entre otros similares, no es posible enlazar los gastos reparados con las campañas publicitarias, promociones, sorteos, referidos en esos documentos al no existir identidad de monto ni fechas. En efecto, dada la naturaleza del gasto de promoción no sustentado, este corresponde a una disposición indirecta no susceptible de posterior control tributario, por lo que procede la aplicación de la tasa adicional.
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RTF 03804-3-2022 – Si la documentación presentada para sustentar los gastos de promoción no permite enlazarlos con las campañas de promoción realizada aplica la tasa adicional del 5 %
RTF 03804-3-2022 – Si la documentación presentada para sustentar los gastos de promoción no permite enlazarlos con las campañas de promoción realizada aplica la tasa adicional del 5 %
- 10 de enero, 2024
- Jurisprudencia
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