El presente artículo tiene como materia el análisis de la naturaleza jurídica de la modificación de la obligación tributaria efectuada por la SUNAT vía fiscalización, cuando previamente se hubiera determinado la obligación tributaria por parte del contribuyente con la presentación de su declaración jurada. En dicho caso surge la pregunta referida a si la determinación efectuada por la SUNAT: i) implicaría únicamente una determinación de la obligación tributaria circunscrita al extremo del reparo que se modifica o se rectifica y lo que no se modifica se entendería autodeterminado por el contribuyente; o ii) implicaría una completa modificación de la determinación de la obligación tributaria, entendiendo por ésta a todo el tributo y periodo materia de fiscalización.
La dilucidación de dicha interrogante es importante para entender si está sustentado que el Tribunal Fiscal señale que no hay materia controvertida y no es pasible de impugnación un extremo declarado por el contribuyente que no ha sido modificado por la SUNAT durante la fiscalización, en tanto la prohibición de rectificar mi declaración luego de una fiscalización, solo tiene sentido cuando es la SUNAT la que ha determinado la obligación tributaria y no cuando es una autodeclaración, como ocurre cuando la SUNAT no revisa un extremo de mi declaración que se queda igual a mi declaración original .