Para el Tribuna Fiscal (TF) por la alusión a precio pagado prevista en el literal g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la renta debe entenderse que la adquisición del intangible sea a título oneroso, por lo que se debe admitir la deducción del gasto o la amortización en la medida que el intangible haya sido adquirido mediante una operación por la cual existe obligación de pago, independientemente de cuándo se efectúe este pago.
Añade el Tribunal Fiscal que una interpretación literal en el sentido que el término «precio pagado» se refiere al «precio efectivamente desembolsado» o «precio cancelado», como planteaba la administración tributaria en este caso, generaría que mientras no se pague el íntegro del intangible adquirido, el contribuyente no podría deducir gasto o amortización alguna, a pesar de que el intangible se haya empezado a utilizar en la generación de rentas gravadas, lo cual contraviene el principio de causalidad.