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RTF 010572-1-2023 – La Sunat no puede exigir comprobante de pago para deducir el costo de venta de un inmueble si en el ejercicio de su adquisición no existía tal requisito

RTF 010572-1-2023 – La Sunat no puede exigir comprobante de pago para deducir el costo de venta de un inmueble si en el ejercicio de su adquisición no existía tal requisito

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Tabla de contenidos

La administración tributaria reparó el costo computable de un inmueble adquirido en el año 2004 y enajenado en el ejercicio 2015 debido a que la recurrente del caso no sustentó el costo de adquisición con su respectivo comprobante de pago, señalando como base legal el artículo 20 y el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. El Tribunal Fiscal (TF) considera que, si bien en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas, el costo computable que se pretende deducir en el ejercicio 2015 debe guardar correspondencia con las normas vigentes en dicho ejercicio, esto no puede llevar a la conclusión de exigir como sustento requisitos que no existían al momento de la adquisición como condición para la deducción del costo. Efectivamente, si en el ejercicio 2004 el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta no establecía que el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago (este artículo fue modificado por el Decreto Legislativo N.° 1112, vigente el 1 de enero del 2013) y que, por tanto, la administración no podía reparar el costo por este motivo, no resulta razonable que en el 2015, cuando se deduce el costo de adquisición, se exigiesen requisitos que debían cumplirse en el ejercicio 2004 (comprobante de pago), cuando tal requisito no se había establecido como condición para deducir el costo; en tal sentido, resulta irrazonable y desproporcionada la exigencia en el ejercicio 2015 de un requisito que debía cumplirse en el ejercicio 2004, cuando no era requisito para la deducción de costo. De acuerdo con lo expuesto, la exigencia del comprobante de pago por parte de la administración, como condición necesaria para la deducción del costo computable, no resulta ajustada a derecho.

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Autores

RENATO ASENCIOS

SOCIO LÍDER DEL ÁREA DE CONSULTORÍA TRIBUTARIA

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